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PROPUESTA DE
ORDENANZA DE
TENENCIA DE ANIMALES DE HUELVA
TITULO I
OBJETO Y
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo
1
1.- Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de las relaciones
entre las personas y los animales en el término municipal de Huelva, tanto los
de convivencia humana como los destinados a fines lúdicos, deportivos y/o
lucrativos.
2.- Con esta intención, la presente Ordenanza tiene en cuenta, tanto las
molestias y peligros que pueden ocasionar los animales, como los derechos de los
mismos, los beneficios que aporten a un gran número de personas; como es el
caso de la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, como
perros guías - lazarillos, perros de salvamento y todos los demás casos en los
que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo y/o
compañía.
Artículo 2
Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza
los siguientes tipos de animales, teniendo en cuenta su destino más usual:
a) Animales domésticos:
. Animales domésticos de compañía: perros,
gatos, determinadas aves , pájaros y otros.
. Animales que proporcionan ayuda especializada.
. Animales de acuario o terrario
b) Animales que proporcionan ayuda laboral: perros policía,
de bomberos, de vigilancia de obras, etc....
c) Animales utilizados en prácticas deportivas: perros, caballos,
palomas, canarios y otros pájaros, y/o animales similares.
d) Animales destinados a experimentación.
f) Animales destinados al consumo alimentario o de los cuales se obtiene
un aprovechamiento parcial.
g) Animales utilizados en actividades de recreo o en espectáculos.
Artículo 3
Estarán sujetos a la obtención previa
de licencia municipal en los términos que determina la normativa estatal, autonómica
y comunitario en su caso, y a la presente ordenanza, los establecimientos y
actividades, basados en la utilización de animales, que a continuación se
relacionan:
. Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o
alberguen équidos.
. Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía,
tales como criaderos, residencias, perreras, etc.
. Establecimientos de compra - venta de pequeños animales.
. Perreras deportivas: canódromos
. Circos, zoos ambulantes y similares.
. Explotaciones animales de cualquier tipo.
. Clínicas y consultorios veterinarios.
. Cualquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen
actividades relacionadas con los animales definidos en el Artículo 2.
TITULO II
DEFINICIONES
Artículo 4
Animal de Compañía
Es todo aquel que está mantenido por el
hombre, principalmente en su hogar, sin que exista actividad lucrativa alguna.
Animal de explotación
Es todo aquel mantenido por el hombre con
fines lucrativos o pertenecientes a especies destinadas tradicionalmente a la
producción animal.
Animal vagabundo
Es aquel que no tenga dueño ni domicilio
conocido, que no lleve identificación alguna o que llevándola no vaya
conducido o acompañado por persona alguna, excluidos los animales salvajes.
TITULO III
CONDICIONES
RELATIVAS A
ESTABLECIMIENTOS
Artículo 5
Estarán sometidos a Licencia Municipal de
Apertura todos los establecimientos citados en el artículo 3.
Si las actividades a realizar tuviesen carácter
ocasional requerirán, previamente a su ejercicio la correspondiente autorización
municipal.
Artículo 6
Se prohibe la existencia de vaquerías,
establos, cuadras, corrales y en general la explotación animal de cualquier
tipo, en las zonas no clasificadas por el Plan General de Ordenación Urbana y
su normativa específica, y como destinados a ese tipo de uso.
La tenencia de palomares y otras aves
ornamentales requerirán la expresa autorización municipal.
Artículo 7
1.- Las actividades señaladas en el artículo
3 habrán de reunir como mínimo, para ser autorizadas, los siguientes
requisitos:
a) La licencia municipal de actividades.
b) El permiso de núcleo zoológico otorgado por la
Junta de Andalucía
c) Disponer de los requisitos exigidos por la
reglamentación especifica de aplicación.
d)Tener en perfectas condiciones higiénico -
sanitarias tanto el establecimiento como los animales destinados a la actividad.
e) Tomar medidas para la posible eliminación de
cadáveres y basura.
2.- Los establecimientos dedicados a la
venta de animales, los centros de cría y las residencias han de contar con un
veterinario asesor y tendrán que llevar un registro detallado de entradas y
salidas de animales a disposición de los servicios municipales. De estos
requisitos se excluyen los criadores aficionados de pájaros.
3.- El vendedor de un animal tendrá que
librar al comprador el documento que acredite su raza, la edad, la procedencia,
el estado sanitario y otras características de interés.
4.- Para la instalación en el municipio
de los animales de los circos ambulantes, zoológicos y similares, será
necesaria la previa obtención de la licencia municipal correspondiente, lo cual
se entenderá incluida en la licencia obtenida para la instalación de circos si
en la solicitud se hace constar la existencia de animales.
Artículo 8
Para la instalación de núcleos zoológicos, en las zonas no urbanas
autorizadas por el P.G.U de Huelva, se han de cumplir los requisitos siguientes:
1) El emplazamiento deberá estar alejado del núcleo urbano y, en caso
contrario, las instalaciones no deberán representar ninguna molestia para las
viviendas más cercanas.
2) Disponer de construcciones, instalaciones y
equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las
necesarias condiciones zoosanitarias.
3) Disponer de facilidad para la eliminación de
excrementos y de las aguas residuales, para que no comporten un peligro para la
salud pública ni ningún tipo de molestia.
4) Disponer de medios para efectuar la limpieza y
la desinfección de los materiales y las herramientas que puedan estar en
contacto con los animales y si hace falta de los vehículos utilizados para
transportarlos.
5) Disponer de medios propios o contratados para
destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y materias contumaces.
6) Disponer de instalaciones que permitan a cada
animal tener unas condiciones aceptables de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 9
Los núcleos zoológicos situados en el núcleo urbano, tales como
establecimientos de tratamiento, cuidado y alojamiento, venta - compra y otros
establecimientos recogidos en el Art. 3,salvo las explotaciones ganaderas que se
atendrán a lo dispuesto en la legislación de epizootías, deberán contar con
los siguientes requisitos:
1)El emplazamiento deberá contar con el aislamiento adecuado que evite
el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.
2) Los locales contarán con las adecuadas medidas
de insonorización.
3) En ningún caso se autorizará su instalación
en el interior de edificios destinados a viviendas colectivas o unifamiliares.
En el caso primero solo se podrán instalar en bajos comerciales dadas las
características peculiares de la
actividad a ejercer. En el segundo caso solo se permitirán en el nivel 2 de
viviendas unifamiliares siempre y cuando tengan acceso directo desde la vía pública.
4) No se autorizará en zona urbana la explotación
de la cría de perros y gatos u otros animales domésticos.
5)Las construcciones, instalaciones y equipos
proporcionarán un ambiente higiénico y facilitarán las condiciones
zoosanitarias.
6) Dotación de agua potable corriente.
7) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y
desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos
y sospechosos.
8) Medios para la eliminación de estiércoles sin
que entrañen riesgo de contaminación para animales u hombres.
9) Red de evacuación de aguas residuales conectada al alcantarillado
municipal o, en su defecto, a fosa séptica u
otro sistema de depuración adecuado.
10) Los residuos biológicos y sanitarios serán
eliminados, con la frecuencia máxima posible, a través de empresa autorizada
que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo
de contaminación, excepto que el citado tratamiento pueda realizarse en el
propio establecimiento.
Artículo 10
Las consultas y clínicas dispondrán, de sala de espera, sala de
consultas y de servicios higiénicos convenientemente aislados.
Artículo 11
1.Todos los establecimientos donde existan animales alojados temporal o
permanentemente, dispondrán de un programa definido de higiene y profilaxis de
los animales, respaldado por un veterinario colegiado, quien garantizará el
buen estado sanitario de los mismos, durante su estancia y en el momento de su
salida.
2.En el programa se definirán, entre otros los
tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección a los que se
someta el establecimiento, respaldado por el Veterinario colegiado.
3.Los tratamientos se realizarán por empresas
autorizadas, conforme a lo previsto en el Decreto 8/1995, de 24 de Enero, por el
que se aprueba el reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización
de la Junta de Andalucía.
Artículo12
El número de animales en depósito en los establecimientos citado en el
Artículo 9 será siempre proporcional a los metros cuadrados
del local, quedando ese número supeditado a informe motivado de oficio.
Articulo 13
Los establecimientos dispondrán de registro de entradas y salidas con
indicación del origen, destinatario y breve reseña del animal, incluida su
identificación censal, conforme a esta Ordenanza y demás legislación vigente.
Articulo 14
1.La eliminación de cadáveres se hará por Empresa autorizada de tal
forma que se garantice la no difusión de enfermedades epizoóticas o zoonósicas,
utilizando alguno de los medios citados a continuación: Cremación directa o en
Hornos “ad Hoc”. Solubilización en ácidos o lejías. Enterramiento en
cementerios de animales.
2.Podrán utilizarse otros métodos autorizados expresamente o avalados
científicamente. Esta circunstancia se hará constar en el libro de registro
del local.
Artículo 15
Los animales adquiridos en establecimientos de venta irán acompañados
de su factura de compra, la documentación que legalmente les coresponda, con
especial mención de los animales sometidos a regulación internacional y la
garantía sanitaria que establece el artículo 11.
TITULO IV
DE LA TENENCIA DE ANIMALES
Capítulo I : Normas de carácter general.
Artículo 16
Con carácter general, se permitirá la tenencia de animales domésticos
en los domicilios particulares, condicionada a las circunstancias higénicas óptimas
para su alojamiento, a la ausencia de riesgo sanitario, peligro o molestias o
incomodidades a los vecinos, a otras personas o a los animales mismos. O
alteración de la convivencia ciudadana.
Esta autorización no afecta las relaciones estrictamente privadas
derivadas de la propiedad horizontal o de otras que se produzcan.
Artículo 17
1.- Los propietarios y poseedores de
animales de convivencia humana están obligados a mantenerlos en adecuadas
condiciones higénico-sanitarias y, en este sentido, han de estar correctamente
vacunados, desparasitados, alojados, alimentados y controlados sanitariamente.
2.- El Ayuntamiento, a la vista de los
informes técnicos correspondientes, puede limitar el número de animales que se
posean o, hasta, su presencia en algún inmueble. Atendiendo a criterios de
superficie, hacinamiento, riesgo sanitario y reiteración de molestias o
agresiones ocasionadas.
3.- Los poseedores de animales domésticos
están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que el
comportamiento de aquellos altere la tranquilidad de los vecinos.
4.- Se prohibe, desde las 22 horas hasta
las 9 horas, dejar en patios, terrazas, galerías, balcones y otros espacios
abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos, perturben
el descanso de los vecinos.
5.- En cualquier caso tendrá la
consideración de “centro de alojamiento animal”, la existencia de más de
tres animales en una vivienda de menos de 100 metros cuadrados, salvo que se
disponga lo contrario en el informe motivado por los servicios técnicos de
Salud Ambiental Municipal de la Delegación de Medio Ambiente.
Artículo 18
De conformidad con la legislación vigente queda expresamente prohibido:
a) Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los
animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad.
b) Realizar actos públicos o privados de peleas de
animales o parodias en las cuales se les mate, hiera, maltrate o hostilice, y
también los actos públicos no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la
muerte o el sufrimiento del animal.
c) La venta de animales fuera de los
establecimientos autorizados. Esta prohibición es extensiva a los mercados
ambulantes, donde solo se permite la venta de pequeños animales de producción
y consumo.
d) Vender animales a menores de 14 años y a
personas incapaces de valerse por si mismas o de garantizar el cumplimiento de
esta ordenanza respecto al trato de los animales sin la autorización de quien
tenga la patria potestad o la tutela.
e) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el
control de la Administración.
Artículo 19.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria
del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias
que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y
al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido el Código Civil.
Artículo 20
1.-En caso de que los propietarios o responsables de los animales
incumplan las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores y
especialmente cuando haya riesgo para la seguridad o salud de las personas, o
genere molestias a los vecinos (ruidos, agresividad, malas condiciones higiénicas),
el Ayuntamiento, independientemente de las sanciones que procedan, podrá
requerir a los propietarios, poseedores o encargados de los animales para que se
ajusten a las prescripciones de la presente Ordenanza. En caso de no hacerlo, el
Ayuntamiento podrá decomisar el animal y trasladarlo a un establecimiento
adecuado o al centro de recogida animal, corriendo
a cargo del propietario los gastos derivados de dichas actuaciones.
También podrá adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.
2.-Los propietarios o poseedores de animales han de facilitar el acceso a
los servicios sanitarios municipales para realizar la inspección y comprobar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.
Artículo 21.
Tendrán la calificación de animales molestos los siguientes:
. Los que hayan sido capturados en las vías o espacios públicos más de
dos veces en seis meses.
. Los que hayan provocado molestias por ruidos, daños o defecaciones en
más de dos ocasiones en los últimos seis meses.
Estos animales considerados molestos podrán ser comisados y trasladados
a un establecimiento adecuado a cargo del propietario, o al albergue animal del
Ayuntamiento.
Artículo 22.
Tendrá calificación de animal peligroso y, por tanto, podrá ser
comisado y/o sacrificado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al
propietario, poseedor o encargado, el animal que:
. Haya mordido o causado lesiones a personas o animales más de dos veces
en seis meses.
. Haya protagonizado una agresión o ataque desmesurado y/o peligroso.
Estos animales podrán ser trasladados a un establecimiento adecuado a
cargo del propietario o al animal del Ayuntamiento hasta la resolución del
expediente sancionador.
Capítulo II.- Normas sanitarias.
Artículo 23.
1.- Se prohíbe el abandono de animales.
2.- Todas las personas que no deseen
continuar teniendo un animal, del cual sean propietarios o responsables tendrán
que comunicarlo al Ayuntamiento para que los servicios municipales
correspondientes lo recojan. Previamente, tendrán que abonar el coste del
sacrificio del animal y tendrán que entregar la cartilla sanitaria del animal y
tarjeta del censado.
Artículo 24.
1.- Los propietarios de animales que hayan
mordido o causado lesiones a personas o a otros animales están obligados a:
a) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la
persona agredida, o a los propietarios del animal agredido, a sus representantes
legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.
b) Comunicar dicha circunstancia en un término máximo de 24 horas
posteriores a las dependencias de la Policía Municipal o al Ayuntamiento, y
ponerse a disposición de las autoridades municipales.
c) Someter el animal agresor a observación veterinaria obligatoria,
durante un periodo de 14 días naturales.
d) Presentar al Ayuntamiento o en las dependencias de la Policía
Municipal la documentación sanitaria del animal en un término no superior a
las 48 horas después de la agresión y al cabo de 14 días de iniciarse la
observación, el certificado veterinario.
e) Comunicar al Servicio Andaluz de Salud, Ayuntamiento o a la policía
Municipal cualquier incidencia que se produzca (muerte, robo, pérdida,
desaparición, traslado del animal) durante el periodo de observación
veterinaria.
2.- Cuando las circunstancias lo aconsejen
y cuando lo considere necesario, la autoridad sanitaria municipal podrá obligar
a recluir el animal agresor en el establecimiento que se indique para que
permanezca allí durante el periodo de observación veterinaria.
3.- Si el animal agresor tiene propietario
conocido, los gastos de estancia del animal, en el albergue de animales del
Ayuntamiento, serán a su cargo.
4.-Si el animal agresor es vagabundo o de
propietario desconocido, los servicios municipales se harán cargo de su captura
y de su observación veterinaria.
Artículo 25.
Los animales afectados por enfermedades que puedan comportar un peligro a
las personas y los que sufran afecciones crónicas incurables de esta
naturaleza, habrán de ser sacrificados.
Artículo 26.
Los veterinarios, las clínicas y consultorios veterinarios han de llevar
obligatoriamente un archivo con una ficha clínica de los animales que hayan
estado vacunados o tratados, el cual deberá estar a disposición de la
Autoridad Municipal cuanto le sea requerido.
Cualquier veterinario instalado en el municipio está obligado a comunicar al
Ayuntamiento toda enfermedad transmisible de origen animal incluida en la relación
de enfermedades de declaración obligatoria legislada por la Junta de Andalucía,
la Administración del Estado o Comunitaria para que, independientemente
de las medidas zoosanitarias individuales,
se puedan tomar medidas colectivas si fuese necesario.
Artículo 27.
Si hace falta sacrificar un animal, se ha de hacer bajo el control y
responsabilidad de un veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo
sufrimiento y que provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
Capitulo III . Normas específicas para
perros y gatos.
Artículo 28.
Son aplicables a los perros y gatos todas las normas de carácter general
y las sanitarias establecidas para todos los animales.
Artículo 29.
Los propietarios de perros y gatos están obligados, además de las
obligaciones generales, a:
a) Identificarlos mediante el MICROCHIP e inscribirlos en el censo animal
municipal en el término máximo de 4 meses contados a partir de la fecha de
nacimiento o 1 mes de adquisición del animal.
Los dueños de perros y gatos quedan obligados a
realizar la inscripción censal si el animal tuviera más de 4 meses y careciera
de ellos, e instalar el microchip.
b) Vacunarlos contra aquelllas enfermedades objeto de prevención a
partir de la edad reglamentada, y proveerse de la tarjeta sanitaria, la cual
servirá de control sanitario de los perros y gatos durante toda su vida.
c) Realizar con una periodicidad mínima de uno al año controles
sanitarios de los perros.
Artículo 30.
1.Los propietarios de perros de vigilancia han de impedir que los
animales puedan abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública.
2.Se tendrá que colocar en un lugar bien visible los carteles necesarios
que adviertan del” peligro de la existencia de un perro de vigilancia”.
3.Los perros de vigilancia de obras tienen que estar correctamente
identificados con el microchip, censados y vacunados, los propietarios han de
asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y han de retenerlos
al finalizar la obra; en caso contrario se les considerará abandonados.
4.En las propiedades rústicas, los propietarios o responsables han de
tener cuidado de que los perros no tengan acceso a otras fincas o a la vía pública.
En caso de no cumplir esta obligación, serán responsables de los daños que
ocasionen los perros a terceros, y así pues, el Ayuntamiento les podrá imponer
la sanción correspondiente.
Artículo 31.
1.Quienes cediesen o vendiesen algún perro están obligados a
comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y
domicilio del nuevo poseedor.
2.Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte en el
lugar y plazo citado, a fin de que cause baja en el censo municipal.
3.Las actuaciones censales y de implantación del
” microchip” podrán ser realizadas en
clínicas y consultorios veterinarios privados, previamente autorizados por el
Colegio Oficial de Veterinarios de Huelva y Consejo Andaluz de Veterinaria.
4.Los responsables veterinarios de las clínicas y consultorios
autorizados, quedan obligados a remitir a este Ayuntamiento una relación de las
incidencias que se produzcan (altas, cambios de propietario, bajas etc....) en la
que figuren los datos correspondientes al propietario y animal, cada mes.
Artículo 32.
Se establece un censo especifico para perros considerados como peligrosos
que serán:
a) Los considerados perros de presa, de guarda o de defensa, los
ejemplares que, según sus características genéticas y/o adiestramiento,
resulten idóneos para estas funciones y los resultantes del cruce de éstos en
primera generación.
b) Los que habiendo causado mordeduras o agresiones y que a propuesta de
los Técnicos Veterinarios y Policia Local, deban incluirse en dicho censo específico.
Los animales de este censo específico, deben cumplir lo estipulado en
esta Ordenanza y constituir un seguro de responsabilidad civil, para cubrir los
daños y perjuicios que pudieran provocar.
Capitulo IV : Recogida de animales
Artículo 33.
1.- Los animales han de ir atados cuando estén en espacios públicos.
2.- Se considera que un animal está abandonado si no lleva ninguna
identificación del origen o del propietario,ni va acompañado de ninguna
persona. En este supuesto, estos serán recogidos por los servicios municipales
y se trasladarán al albergue de animales del Ayuntamiento, o a otros
establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
3.- Cualquier persona que se percate de la existencia de animales
abandonados por las vías y/o espacios públicos, ha de comunicarlo al
Ayuntamiento o a las oficinas de la Policía Municipal para que se los puedan
recoger.
4.- El plazo para recuperar un animal sin identificación será de ocho días
desde el momento en que es recogido por los servicios municipales. Si el animal
lleva identificación se avisará al propietario y el plazo será de diez días
desde la fecha del aviso.
5.-En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus
animales tendrán que abonar los gastos derivados del mantenimiento, de acuerdo
con los precios públicos establecidos y tendrán que acreditar su propiedad y
aportar la tarjeta sanitaria del animal. Este pago es independiente de las
sanciones que les puedan ser aplicadas. Si el animal no dispone de la tarjeta
sanitaria, el propietario tendrá que obtenerla para poder retirarlo.
6.- Si transcurridos estos plazos nadie reclama el animal, se le podrá
dar en adopción o se le podrá
sacrificar. Tanto en un supuesto como en el otro, se llevarán a término bajo
control veterinario.
Artículo 34
Los animales enfermos, heridos o muertos en la vía pública serán
retirados por los servicios municipales. En este sentido, cualquier ciudadano
puede avisar al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Municipal a fin
de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.
Artículo 35
Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados al
Albergue de animales del Ayuntamiento, o
a otros establecimientos adecuados. Serán
identificados en el libro de registro de animales del centro zoosanitario que
recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de la entrada en el
albergue y las principales incidencias que durante este periodo de tiempo se
hayan producido.
Artículo 36
En la vía pública los perros circularán provistos de su identificación
censal, y serán acompañados por su dueño o persona responsable y conducidos
por éste mediante collar y correa o cadena, llevarán bozal cuando la
peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias lo aconsejen y en todo
caso cuando hayan agredido a personas en más de una ocasión, o se traten de
animales incluidos en el censo de perros considerados como peligrosos que
establece el artº32, de la presente Ordenanza, y posteriores legislaciones que
se dictarán al respecto.
Artículo 37
Los animales vagabundos serán recogidos por los Servicios Municipales y
depositados en el Albergue del Ayuntamiento o en aquellas instalaciones que al
efecto se destinen. La recogida la realizará el personal capacitado con los
medios adecuados y sin ocasionar molestias innecesarias al animal. El vehículo
y utensilios que se empleen se someterán a limpieza y desinfección periódica.
Articulo 38
En caso de agresión por parte de un animal, el
facultativo o centro que preste la asistencia sanitaria a la persona agredida
deberá comunicar el hecho a la Autoridad Sanitaria de la Comunidad Autónoma,
con objeto de que se adopten las medidas sanitarias que procedan entre las que
se encontrarán las de control antirrábico del animal agresor, según establece
la Resolución de 24 de Enero de 1.994 de la Dirección General de Salud Publica
y Consumo de la Junta de Andalucía.
Capítulo V: Animales en la vía pública.
Artículo 39
1. En las vías y/o espacios públicos, los
perros irán atados con correa o cadena y collar con la identificación censal y
la propia del animal.
2. Tienen que circular con bozal todos los
perros incluido dentro del censo de animales peligrosos.
Artículo 40
1. Está prohibida la presencia de
animales a las zonas de juego infantil, y su zona de influencia establecida en
un radio de 5 metros al entorno.
2. En las zonas de parques y jardines, los
propietarios han de tomar las medidas necesarias para que sus animales no
molesten los otros usuarios. Si las circunstancias lo piden, el Ayuntamiento
podrá establecer limitaciones o prohibiciones especificas.
3. Se prohíbe limpiar animales en la vía pública
y en los lechos de ríos y playas.
Artículo 41
1. Se prohíbe dar alimentos a los animales
en las vías y/o espacios públicos.
2. Para dar alimentos en los portales,
ventanas, terrazas y balcones se tiene que hacer con los recipientes adecuados y
teniendo cuidado de no estorbar a nadie.
3. Está especialmente prohibido facilitar
alimentos a gatos y palomas y otros animales asilvestrados.
Artículo 42
El dueño o responsable del animal, evitará
que el animal perturbe la tranquilidad ciudadana, especialmente en horas
nocturnas.
Asimismo, los propietarios adoptarán las
medidas oportunas para evitar que la defecación o micción del animal incida
sobre las personas o enseres circundantes.
Como medida higiénica ineludible, las
personas que conduzcan perros u otras clases de animales por la vía pública,
están obligadas a impedir que aquellos hagan sus deposiciones en cualquiera de
las partes de la vía pública destinadas al tránsito de los peatones.
Por motivo de salubridad pública, queda categóricamente prohibido que los animales realicen sus deyecciones o
deposiciones sobre los parterres, zonas verdes, zonas terrosas y los restantes
elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los
ciudadanos.
En caso de inevitable deposición de un
animal en la vía pública, el conductor del animal hará que éste deponga en
la calzada junto al bordillo o en los Albero de los árboles desprovistos de
enrejado.
En todos los casos el conductor del animal
está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la
parte de la vía pública que hubiera resultado afectada.
El conductor del animal, de acuerdo con lo
que dispone el precedente apartado, deberá:
a) Limpiar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante
la bolsa de recogida de basura domiciliaria.
b)
Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas,
en los contenedores o en otros elementos que el Ayuntamiento pueda indicar.
Capítulo VI: Presencia de animales en
establecimientos y otros lugares.
Artículo 43
Se prohíbe:
1) La entrada de animales en
establecimientos alimentarios.
2) El traslado de animales en transportes
públicos, salvo que dispongan de lugares dedicados exclusivamente a este fin.
3) El transporte de animales en vehículos
particulares si no se garantiza la seguridad de la conducción.
4) La entrada de animales en locales o
recintos de espectáculos públicos, salvo que por su naturaleza sea
imprescindible.
5) La entrada y permanencia de animales en
piscinas y otros lugares de baño público.
6) Se prohíbe la entrada de animales en
locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales, excepto los que
formen parte del propio espectáculo.
A estos efectos los propietarios de estos
locales han de colocar en la entrada de los establecimientos, en lugar bien
visible, una placa indicadora de la prohibición.
Estas prohibiciones no son extensivas a los perros guía de invidentes,
de conformidad con lo dispuesto en la ley 5/1998, de 23 de Noviembre, relativa
al uso en Andalucía de perros guías por personas con disfunciones visuales.
Artículo 44
Los perros guardianes de obras, viviendas
u otros recintos se mantendrán en adecuadas condiciones higiénicas, dispondrán
de alojamiento cubierto si se encuentran a la intemperie y, si están atados, la
sujeción, que dispondrá de una longitud mínima tres veces superior a la del
animal, permitirá suficiente libertad de movimiento. En cualquier caso su
presencia será advertida de forma visible, disponiéndose las medidas de
protección necesarias que impidan el libre acceso del animal a la vía pública.
Capitulo VII: Experimentación con
animales
Artículo 45
La experimentación con animales estará
sujeta a que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los laboratorios que usen animales han
de contar con un director responsable con titulación universitaria apropiada.
b) Han de tener un libro de registro de
entrada y salida de animales, procedencia, finalidad de la adquisición, fecha
de la intervención y la destinación de los restos.
c) Los animales utilizados en experimentos
operatorios se han de anestesiar antes y aplicar los cuidados post-operatorios
adecuados.
d) Está prohibido abandonarlos a su
suerte después de la experimentación.
e) Está prohibido suministrar
injustificadamente sustancias venenosas, estupefacientes o drogas a los animales,
y exponerlos al contacto con estas sustancias.
f) No se concederá licencia municipal a
aquellos laboratorios que utilicen animales para la experimentación y no
dispongan de los medios adecuados para la destrucción y eliminación higiénica
de los cadáveres y de las materias contumaces. En el supuesto de que
dispusieran de licencia, se podrán iniciar los trámites para su revocación o
anulación.
Capitulo VIII : Protección de animales.
Artículo 46
Los propietarios o detentadores de
animales están obligados a proporcionales la alimentación, cuidados y
tratamientos sanitarios adecuados para permitir su normal desarrollo.
Artículo 47
Queda prohibido, respecto los animales
objeto de experimentación:
-Causarles la muerte, salvo necesidad
inevitable y por Veterinario colegiado. La eutanasia de los animales debe
hacerse de forma que no les produzca sufrimientos innecesarios.
-Maltratarlos, hostigarlos o castigarlos
con crueldad, así como todos los actos violentos que den por resultado
ocasionar sufrimientos innecesarios a los animales.
-Abandonarlos tanto en la vía pública
como en viviendas deshabitadas o cerradas, solares, vehículos, etc.
-Llevarlos atados a vehículos a motor o
bicicleta por la vía pública.
-Entregarlos para experimentación a
centros no autorizados o en condiciones distintas a las recogidas en el R.D
233/88 de
14 de Marzo que regula la protección de
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
Artículo 48
La venta de animales en la vía pública
se realizará previa autorización sanitaria municipal, en lugares habilitados
al efecto.
TITULO V
TENENCIA DE OTROS
ANIMALES
Artículo 49
1.- La cría para consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas, y
de otros animales en los terrados, patios o solanas de los domicilios
particulares solo se permite en el núcleo antiguo y siempre que las condiciones
de alojamiento, de adecuación de instalaciones y el número de animales lo
permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de
incomodidad ni de peligro para los vecinos o para otras personas.
2.- Cuando el número de animales represente una actividad económica o
su número pueda suponer que es una actividad clasificada, hará falta que el
titular obtenga la correspondiente licencia municipal de actividades
clasificadas.
Artículo 50
1.- La tenencia de otros animales domésticos no calificados como de compañía
y de animales salvajes que no sean cachorros, tanto si es dentro del núcleo
urbano como en las afueras, la ha de autorizar expresamente el Ayuntamiento.
Habrán de cumplirse las máximas condiciones higiénicas y de seguridad y habrá
de garantizarse la ausencia total de peligrosidad y de molestias para las
personas.
2.- Queda prohibida la tenencia de especies protegidas, tanto de la fauna
autóctona como no autóctona.
Artículo 51
Los propietarios o
poseedores de estos animales han de facilitar el acceso a los servicios
sanitarios municipales para realizar la inspección y determinación de las
circunstancias de los artículos anteriores y para dar el permiso municipal si
hace falta, y han de aplicar las medidas higiénico sanitarias que la autoridad
municipal decida.
Artículo 52
Los servicios municipales requerirán a los propietarios o poseedores que
retiren los animales si constituyen peligro físico o sanitario o supongan
molestias graves para los vecinos.
Artículo 53
los propietarios de los animales muertos, por
muerte natural o sacrificio eutanásico, serán los responsables del sacrificio
y la eliminación y destrucción de los cadáveres, a través de empresas
autorizadas.
TITULO VI
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 54.
Las acciones y omisiones que infrinjan lo permitido en la presente
Ordenanza generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio
de la exigida en vía penal, civil o de otro orden en que se pueda incurrir.
Artículo 55
1.- El ejercicio de la potestad por infracciones a la presente Ordenanza
corresponde al Ilmo. Sr. Alcalde- Presidente, salvo en aquellos casos en los
que, por las circunstancias concurrentes, se estime que la competencia
corresponde a otras Autoridades o Administraciones Públicas.
2.- La inspección necesaria para determinar las conductas tipificadas
como infracciones en relación a esta Ordenanza, se llevará a cabo por los
miembros de la Policía Local y por los Técnicos Veterinarios de la Sección de
Salud Ambiental de la Delegación de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de
Huelva y del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía.
Artículo 56
La potestad sancionadora se ejercerá conforme al procedimiento
establecido en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad y, en todo caso,
con sujeción a los principios contenidos en el Titulo IX (de la potestad
sancionadora) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 57
1.- Son responsables de las infracciones administrativas tipificadas en
la presente Ordenanza, las personas físicas que las cometan a título de
autores y co-autores.
2.- Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas a las
que por Ley se les atribuya el deber de proveer la infracción
administrativa cometida por otros.
INFRACCIONES Y SANCIONES