Este texto tiene carácter informativo y no generara expectativa de derecho   

     
PROPUESTA   DE      ORDENANZA   DE         TENENCIA DE       ANIMALES DE HUELVA

                                                 TITULO I

                   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 Artículo 1

          1.- Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de las relaciones entre las personas y los animales en el término municipal de Huelva, tanto los de convivencia humana como los destinados a fines lúdicos, deportivos y/o lucrativos.

          2.- Con esta intención, la presente Ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales, como los derechos de los mismos, los beneficios que aporten a un gran número de personas; como es el caso de la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, como perros guías - lazarillos, perros de salvamento y todos los demás casos en los que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo y/o compañía.

 Artículo 2

          Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza los siguientes tipos de animales, teniendo en cuenta su destino más usual:  

         a) Animales domésticos:

                  . Animales domésticos de compañía: perros, gatos, determinadas aves , pájaros y otros.

                  . Animales que proporcionan ayuda especializada.

                  . Animales de acuario o terrario

           b) Animales que proporcionan ayuda laboral: perros policía,  de bomberos, de vigilancia de obras, etc....

          c) Animales utilizados en prácticas deportivas: perros, caballos, palomas, canarios y otros pájaros, y/o animales similares.

           d) Animales destinados a experimentación.

           f) Animales destinados al consumo alimentario o de los cuales se obtiene un aprovechamiento parcial.

           g) Animales utilizados en actividades de recreo o en espectáculos.

 

Artículo 3

           Estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal en los términos que determina la normativa estatal, autonómica y comunitario en su caso, y a la presente ordenanza, los establecimientos y actividades, basados en la utilización de animales, que a continuación se relacionan:

             . Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen équidos.

         . Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, perreras, etc.

           . Establecimientos de compra - venta de pequeños animales.

           . Perreras deportivas: canódromos

           . Circos, zoos ambulantes y similares.

           . Explotaciones animales de cualquier tipo.

           . Clínicas y consultorios veterinarios.

           . Cualquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en el Artículo 2.

                             

                                     TITULO II  

                                  DEFINICIONES

  Artículo 4  

Animal de Compañía

Es todo aquel que está mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, sin que exista actividad lucrativa alguna.

  Animal de explotación

Es todo aquel mantenido por el hombre con fines lucrativos o pertenecientes a especies destinadas tradicionalmente a la producción animal.

  Animal vagabundo

Es aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve identificación alguna o que llevándola no vaya conducido o acompañado por persona alguna, excluidos los animales salvajes.

    

                                     TITULO III

                           CONDICIONES RELATIVAS A

                            ESTABLECIMIENTOS

  Artículo 5

  Estarán sometidos a Licencia Municipal de Apertura todos los establecimientos citados en el artículo 3.

  Si las actividades a realizar tuviesen carácter ocasional requerirán, previamente a su ejercicio la correspondiente autorización municipal.

  Artículo 6

  Se prohibe la existencia de vaquerías, establos, cuadras, corrales y en general la explotación animal de cualquier tipo, en las zonas no clasificadas por el Plan General de Ordenación Urbana y su normativa específica, y como destinados a ese tipo de uso.

 La tenencia de palomares y otras aves ornamentales requerirán la expresa autorización municipal.

  Artículo 7

  1.- Las actividades señaladas en el artículo 3 habrán de reunir como mínimo, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:

           a) La licencia municipal de actividades.

         b) El permiso de núcleo zoológico otorgado por la Junta de Andalucía

         c) Disponer de los requisitos exigidos por la reglamentación especifica de aplicación.

         d)Tener en perfectas condiciones higiénico - sanitarias tanto el establecimiento como los animales destinados a la actividad.

         e) Tomar medidas para la posible eliminación de cadáveres y basura.

  2.- Los establecimientos dedicados a la venta de animales, los centros de cría y las residencias han de contar con un veterinario asesor y tendrán que llevar un registro detallado de entradas y salidas de animales a disposición de los servicios municipales. De estos requisitos se excluyen los criadores aficionados de pájaros.

  3.- El vendedor de un animal tendrá que librar al comprador el documento que acredite su raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario y otras características de interés.

  4.- Para la instalación en el municipio de los animales de los circos ambulantes, zoológicos y similares, será necesaria la previa obtención de la licencia municipal correspondiente, lo cual se entenderá incluida en la licencia obtenida para la instalación de circos si en la solicitud se hace constar la existencia de animales.

  Artículo 8

           Para la instalación de núcleos zoológicos, en las zonas no urbanas autorizadas por el P.G.U de Huelva, se han de cumplir los requisitos siguientes:

           1) El emplazamiento deberá estar alejado del núcleo urbano y, en caso contrario, las instalaciones no deberán representar ninguna molestia para las viviendas más cercanas.

         2) Disponer de construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias condiciones zoosanitarias.

         3) Disponer de facilidad para la eliminación de excrementos y de las aguas residuales, para que no comporten un peligro para la salud pública ni ningún tipo de molestia.

         4) Disponer de medios para efectuar la limpieza y la desinfección de los materiales y las herramientas que puedan estar en contacto con los animales y si hace falta de los vehículos utilizados para transportarlos.

         5) Disponer de medios propios o contratados para destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y materias contumaces.

         6) Disponer de instalaciones que permitan a cada animal tener unas condiciones aceptables de acuerdo con su naturaleza.

  Artículo 9

           Los núcleos zoológicos situados en el núcleo urbano, tales como establecimientos de tratamiento, cuidado y alojamiento, venta - compra y otros establecimientos recogidos en el Art. 3,salvo las explotaciones ganaderas que se atendrán a lo dispuesto en la legislación de epizootías, deberán contar con los siguientes requisitos:

           1)El emplazamiento deberá contar con el aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.

         2) Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización.

         3) En ningún caso se autorizará su instalación en el interior de edificios destinados a viviendas colectivas o unifamiliares. En el caso primero solo se podrán instalar en bajos comerciales dadas las

características peculiares de la actividad a ejercer. En el segundo caso solo se permitirán en el nivel 2 de viviendas unifamiliares siempre y cuando tengan acceso directo desde la vía pública.

         4) No se autorizará en zona urbana la explotación de la cría de perros y gatos u otros animales domésticos.

         5)Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y facilitarán las condiciones zoosanitarias.

         6) Dotación de agua potable corriente.

         7) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos y sospechosos.

         8) Medios para la eliminación de estiércoles sin que entrañen riesgo de contaminación para animales u hombres.

           9) Red de evacuación de aguas residuales conectada al alcantarillado municipal o, en su defecto, a fosa séptica u  otro sistema de depuración adecuado.

         10) Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, con la frecuencia máxima posible, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación, excepto que el citado tratamiento pueda realizarse en el propio establecimiento.

     Artículo 10

           Las consultas y clínicas dispondrán, de sala de espera, sala de consultas y de servicios higiénicos convenientemente aislados.

  Artículo 11

           1.Todos los establecimientos donde existan animales alojados temporal o permanentemente, dispondrán de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales, respaldado por un veterinario colegiado, quien garantizará el buen estado sanitario de los mismos, durante su estancia y en el momento de su salida.

         2.En el programa se definirán, entre otros los tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección a los que se someta el establecimiento, respaldado por el Veterinario colegiado.

         3.Los tratamientos se realizarán por empresas autorizadas, conforme a lo previsto en el Decreto 8/1995, de 24 de Enero, por el que se aprueba el reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización de la Junta de Andalucía.

  Artículo12

           El número de animales en depósito en los establecimientos citado en el Artículo 9 será siempre proporcional a los metros cuadrados  del local, quedando ese número supeditado a informe motivado de oficio.

  Articulo 13

           Los establecimientos dispondrán de registro de entradas y salidas con indicación del origen, destinatario y breve reseña del animal, incluida su identificación censal, conforme a esta Ordenanza y demás legislación vigente.

  Articulo 14

           1.La eliminación de cadáveres se hará por Empresa autorizada de tal forma que se garantice la no difusión de enfermedades epizoóticas o zoonósicas, utilizando alguno de los medios citados a continuación: Cremación directa o en Hornos “ad Hoc”. Solubilización en ácidos o lejías. Enterramiento en cementerios de animales.

           2.Podrán utilizarse otros métodos autorizados expresamente o avalados científicamente. Esta circunstancia se hará constar en el libro de registro del local.

  Artículo 15

           Los animales adquiridos en establecimientos de venta irán acompañados de su factura de compra, la documentación que legalmente les coresponda, con especial mención de los animales sometidos a regulación internacional y la garantía sanitaria que establece el artículo 11.

                                       TITULO IV

                           DE LA TENENCIA DE ANIMALES

  Capítulo I : Normas de carácter general.

  Artículo 16

           Con carácter general, se permitirá la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, condicionada a las circunstancias higénicas óptimas para su alojamiento, a la ausencia de riesgo sanitario, peligro o molestias o incomodidades a los vecinos, a otras personas o a los animales mismos. O alteración de la convivencia ciudadana.

           Esta autorización no afecta las relaciones estrictamente privadas derivadas de la propiedad horizontal o de otras que se produzcan.

  Artículo 17

  1.- Los propietarios y poseedores de animales de convivencia humana están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higénico-sanitarias y, en este sentido, han de estar correctamente vacunados, desparasitados, alojados, alimentados y controlados sanitariamente.

  2.- El Ayuntamiento, a la vista de los informes técnicos correspondientes, puede limitar el número de animales que se posean o, hasta, su presencia en algún inmueble. Atendiendo a criterios de superficie, hacinamiento, riesgo sanitario y reiteración de molestias o agresiones ocasionadas.

  3.- Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que el comportamiento de aquellos altere la tranquilidad de los vecinos.

  4.- Se prohibe, desde las 22 horas hasta las 9 horas, dejar en patios, terrazas, galerías, balcones y otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos, perturben el descanso de los vecinos.  

  5.- En cualquier caso tendrá la consideración de “centro de alojamiento animal”, la existencia de más de tres animales en una vivienda de menos de 100 metros cuadrados, salvo que se disponga lo contrario en el informe motivado por los servicios técnicos de Salud  Ambiental Municipal de la Delegación de Medio Ambiente.

  Artículo 18

           De conformidad con la legislación vigente queda expresamente prohibido:

           a) Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad.

         b) Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se les mate, hiera, maltrate o hostilice, y también los actos públicos no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte o el sufrimiento del animal.

         c) La venta de animales fuera de los establecimientos autorizados. Esta prohibición es extensiva a los mercados ambulantes, donde solo se permite la venta de pequeños animales de producción y consumo.

         d) Vender animales a menores de 14 años y a personas incapaces de valerse por si mismas o de garantizar el cumplimiento de esta ordenanza respecto al trato de los animales sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la tutela.

         e) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.

  Artículo 19.

           El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido el Código Civil.

  Artículo 20

           1.-En caso de que los propietarios o responsables de los animales incumplan las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores y especialmente cuando haya riesgo para la seguridad o salud de las personas, o genere molestias a los vecinos (ruidos, agresividad, malas condiciones higiénicas), el Ayuntamiento, independientemente de las sanciones que procedan, podrá requerir a los propietarios, poseedores o encargados de los animales para que se ajusten a las prescripciones de la presente Ordenanza. En caso de no hacerlo, el Ayuntamiento podrá decomisar el animal y trasladarlo a un establecimiento adecuado o al centro de recogida animal, corriendo  a cargo del propietario los gastos derivados de dichas actuaciones. También podrá adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.

           2.-Los propietarios o poseedores de animales han de facilitar el acceso a los servicios sanitarios municipales para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

  Artículo 21.

           Tendrán la calificación de animales molestos los siguientes:

           . Los que hayan sido capturados en las vías o espacios públicos más de dos veces en seis meses.

           . Los que hayan provocado molestias por ruidos, daños o defecaciones en más de dos ocasiones en los últimos seis meses.

           Estos animales considerados molestos podrán ser comisados y trasladados a un establecimiento adecuado a cargo del propietario, o al albergue animal del Ayuntamiento.

  Artículo 22.

           Tendrá calificación de animal peligroso y, por tanto, podrá ser comisado y/o sacrificado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al propietario, poseedor o encargado, el animal que:

           . Haya mordido o causado lesiones a personas o animales más de dos veces en seis meses.

           . Haya protagonizado una agresión o ataque desmesurado y/o peligroso.

           Estos animales podrán ser trasladados a un establecimiento adecuado a cargo del propietario o al animal del Ayuntamiento hasta la resolución del expediente sancionador.

   

Capítulo II.- Normas sanitarias.

  Artículo 23.

  1.- Se prohíbe el abandono de animales.

  2.- Todas las personas que no deseen continuar teniendo un animal, del cual sean propietarios o responsables tendrán que comunicarlo al Ayuntamiento para que los servicios municipales correspondientes lo recojan. Previamente, tendrán que abonar el coste del sacrificio del animal y tendrán que entregar la cartilla sanitaria del animal y tarjeta del censado.

  Artículo 24.

  1.- Los propietarios de animales que hayan mordido o causado lesiones a personas o a otros animales están obligados a:

           a) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, o a los propietarios del animal agredido, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.

           b)  Comunicar dicha circunstancia en un término máximo de 24 horas posteriores a las dependencias de la Policía Municipal o al Ayuntamiento, y ponerse a disposición de las autoridades municipales.

           c) Someter el animal agresor a observación veterinaria obligatoria, durante un periodo de 14 días naturales.

         d) Presentar al Ayuntamiento o en las dependencias de la Policía Municipal la documentación sanitaria del animal en un término no superior a las 48 horas después de la agresión y al cabo de 14 días de iniciarse la observación, el certificado veterinario.

           e) Comunicar al Servicio Andaluz de Salud, Ayuntamiento o a la policía Municipal cualquier incidencia que se produzca (muerte, robo, pérdida, desaparición, traslado del animal) durante el periodo de observación veterinaria.

  2.- Cuando las circunstancias lo aconsejen y cuando lo considere necesario, la autoridad sanitaria municipal podrá obligar a recluir el animal agresor en el establecimiento que se indique para que permanezca allí durante el periodo de observación veterinaria.  

  3.- Si el animal agresor tiene propietario conocido, los gastos de estancia del animal, en el albergue de animales del Ayuntamiento, serán a su cargo.

  4.-Si el animal agresor es vagabundo o de propietario desconocido, los servicios municipales se harán cargo de su captura y de su observación veterinaria.

  Artículo 25.

           Los animales afectados por enfermedades que puedan comportar un peligro a las personas y los que sufran afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, habrán de ser sacrificados.

  Artículo 26.

           Los veterinarios, las clínicas y consultorios veterinarios han de llevar obligatoriamente un archivo con una ficha clínica de los animales que hayan estado vacunados o tratados, el cual deberá estar a disposición de la Autoridad Municipal cuanto le sea requerido.

           Cualquier veterinario instalado en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento toda enfermedad transmisible de origen animal incluida en la relación de enfermedades de declaración obligatoria legislada por la Junta de Andalucía,  la Administración del Estado o Comunitaria para que, independientemente de las medidas zoosanitarias  individuales, se puedan tomar medidas colectivas si fuese necesario.

Artículo 27.  

         Si hace falta sacrificar un animal, se ha de hacer bajo el control y responsabilidad de un veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una pérdida de conciencia inmediata.

 

Capitulo III . Normas específicas para perros y gatos.                        

Artículo 28.

           Son aplicables a los perros y gatos todas las normas de carácter general y las sanitarias establecidas para todos los animales.

  Artículo 29.

           Los propietarios de perros y gatos están obligados, además de las obligaciones generales, a:

           a) Identificarlos mediante el MICROCHIP e inscribirlos en el censo animal municipal en el término máximo de 4 meses contados a partir de la fecha de nacimiento o 1 mes de adquisición del animal.

         Los dueños de perros y gatos quedan obligados a realizar la inscripción censal si el animal tuviera más de 4 meses y careciera de ellos, e instalar el microchip.

            b) Vacunarlos contra aquelllas enfermedades objeto de prevención a partir de la edad reglamentada, y proveerse de la tarjeta sanitaria, la cual servirá de control sanitario de los perros y gatos durante toda su vida.

           c) Realizar con una periodicidad mínima de uno al año controles sanitarios de los perros.

Artículo 30.

           1.Los propietarios de perros de vigilancia han de impedir que los animales puedan abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública.

           2.Se tendrá que colocar en un lugar bien visible los carteles necesarios que adviertan del” peligro de la existencia de un perro de vigilancia”.

           3.Los perros de vigilancia de obras tienen que estar correctamente identificados con el microchip, censados y vacunados, los propietarios han de asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y han de retenerlos al finalizar la obra; en caso contrario se les considerará abandonados.

           4.En las propiedades rústicas, los propietarios o responsables han de tener cuidado de que los perros no tengan acceso a otras fincas o a la vía pública. En caso de no cumplir esta obligación, serán responsables de los daños que ocasionen los perros a terceros, y así pues, el Ayuntamiento les podrá imponer la sanción correspondiente.

Artículo 31.

           1.Quienes cediesen o vendiesen algún perro están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor.

           2.Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte en el lugar y plazo citado, a fin de que cause baja en el censo municipal.

           3.Las actuaciones censales y de implantación del ” microchip” podrán ser realizadas en clínicas y consultorios veterinarios privados, previamente autorizados por el Colegio Oficial de Veterinarios de Huelva y Consejo Andaluz de Veterinaria.  

         4.Los responsables veterinarios de las clínicas y consultorios autorizados, quedan obligados a remitir a este Ayuntamiento una relación de las incidencias que se produzcan (altas, cambios de propietario, bajas etc....) en la que figuren los datos correspondientes al propietario y animal, cada mes.

  Artículo 32.

        Se establece un censo especifico para perros considerados como peligrosos que serán:

         a) Los considerados perros de presa, de guarda o de defensa, los ejemplares que, según sus características genéticas y/o adiestramiento, resulten idóneos para estas funciones y los resultantes del cruce de éstos en primera generación.

         b) Los que habiendo causado mordeduras o agresiones y que a propuesta de los Técnicos Veterinarios y Policia Local, deban incluirse en dicho censo específico.

           Los animales de este censo específico, deben cumplir lo estipulado en esta Ordenanza y constituir un seguro de responsabilidad civil, para cubrir los daños y perjuicios que pudieran provocar.           

Capitulo IV : Recogida de animales

  Artículo 33.

           1.- Los animales han de ir atados cuando estén en espacios públicos.

           2.- Se considera que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario,ni va acompañado de ninguna persona. En este supuesto, estos serán recogidos por los servicios municipales y se trasladarán al albergue de animales del Ayuntamiento, o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

           3.- Cualquier persona que se percate de la existencia de animales abandonados por las vías y/o espacios públicos, ha de comunicarlo al Ayuntamiento o a las oficinas de la Policía Municipal para que se los puedan recoger.

           4.- El plazo para recuperar un animal sin identificación será de ocho días desde el momento en que es recogido por los servicios municipales. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y el plazo será de diez días desde la fecha del aviso.

           5.-En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales tendrán que abonar los gastos derivados del mantenimiento, de acuerdo con los precios públicos establecidos y tendrán que acreditar su propiedad y aportar la tarjeta sanitaria del animal. Este pago es independiente de las sanciones que les puedan ser aplicadas. Si el animal no dispone de la tarjeta sanitaria, el propietario tendrá que obtenerla para poder retirarlo.

           6.- Si transcurridos estos plazos nadie reclama el animal, se le podrá dar en adopción o  se le podrá sacrificar. Tanto en un supuesto como en el otro, se llevarán a término bajo control veterinario.

  Artículo 34

           Los animales enfermos, heridos o muertos en la vía pública serán retirados por los servicios municipales. En este sentido, cualquier ciudadano puede avisar al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Municipal a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.

  Artículo 35

           Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados al Albergue de animales del Ayuntamiento,  o a otros establecimientos adecuados.  Serán identificados en el libro de registro de animales del centro zoosanitario que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de la entrada en el albergue y las principales incidencias que durante este periodo de tiempo se hayan producido.

Artículo 36

           En la vía pública los perros circularán provistos de su identificación censal, y serán acompañados por su dueño o persona responsable y conducidos por éste mediante collar y correa o cadena, llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias lo aconsejen y en todo caso cuando hayan agredido a personas en más de una ocasión, o se traten de animales incluidos en el censo de perros considerados como peligrosos que establece el artº32, de la presente Ordenanza, y posteriores legislaciones que se dictarán al respecto.

  Artículo 37

           Los animales vagabundos serán recogidos por los Servicios Municipales y depositados en el Albergue del Ayuntamiento o en aquellas instalaciones que al efecto se destinen. La recogida la realizará el personal capacitado con los medios adecuados y sin ocasionar molestias innecesarias al animal. El vehículo y utensilios que se empleen se someterán a limpieza y desinfección periódica.

  Articulo 38

         En caso de agresión por parte de un animal, el facultativo o centro que preste la asistencia sanitaria a la persona agredida deberá comunicar el hecho a la Autoridad Sanitaria de la Comunidad Autónoma, con objeto de que se adopten las medidas sanitarias que procedan entre las que se encontrarán las de control antirrábico del animal agresor, según establece la Resolución de 24 de Enero de 1.994 de la Dirección General de Salud Publica y Consumo de la Junta de Andalucía.

 

Capítulo V: Animales en la vía pública.

  Artículo 39

  1. En las vías y/o espacios públicos, los perros irán atados con correa o cadena y collar con la identificación censal y la propia del animal.

  2. Tienen que circular con bozal todos los perros incluido dentro del censo de animales peligrosos.

  Artículo 40

 1. Está prohibida la presencia de animales a las zonas de juego infantil, y su zona de influencia establecida en un radio de 5 metros al entorno.

 2. En las zonas de parques y jardines, los propietarios han de tomar las medidas necesarias para que sus animales no molesten los otros usuarios. Si las circunstancias lo piden, el Ayuntamiento podrá establecer limitaciones o prohibiciones especificas.

 3. Se prohíbe limpiar animales en la vía pública y en los lechos de  ríos y playas.

  Artículo 41

  1. Se prohíbe dar alimentos a los animales en las vías y/o espacios públicos.

  2. Para dar alimentos en los portales, ventanas, terrazas y balcones se tiene que hacer con los recipientes adecuados y teniendo cuidado de no estorbar a nadie.

  3. Está especialmente prohibido facilitar alimentos a gatos y palomas y otros animales asilvestrados.  

Artículo 42

  El dueño o responsable del animal, evitará que el animal perturbe la tranquilidad ciudadana, especialmente en horas nocturnas.  

Asimismo, los propietarios adoptarán las medidas oportunas para evitar que la defecación o micción del animal incida sobre las personas o enseres circundantes.

  Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otras clases de animales por la vía pública, están obligadas a impedir que aquellos hagan sus deposiciones en cualquiera de las partes de la vía pública destinadas al tránsito de los peatones.

  Por motivo de salubridad pública, queda categóricamente prohibido que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre los parterres, zonas verdes, zonas terrosas y los restantes elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los ciudadanos.

  En caso de inevitable deposición de un animal en la vía pública, el conductor del animal hará que éste deponga en la calzada junto al bordillo o en los Albero de los árboles desprovistos de enrejado.

En todos los casos el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada.

  El conductor del animal, de acuerdo con lo que dispone el precedente apartado, deberá:

    a) Limpiar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante la bolsa de recogida de basura domiciliaria.

    b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas, en los contenedores o en otros elementos que el Ayuntamiento pueda indicar.

  Capítulo VI: Presencia de animales en establecimientos y otros lugares.

Artículo 43

  Se prohíbe:

  1) La entrada de animales en establecimientos alimentarios.

  2) El traslado de animales en transportes públicos, salvo que dispongan de lugares dedicados exclusivamente a este fin.

  3) El transporte de animales en vehículos particulares si no se garantiza la seguridad de la conducción.

  4) La entrada de animales en locales o recintos de espectáculos públicos, salvo que por su naturaleza sea imprescindible.

  5) La entrada y permanencia de animales en piscinas y otros lugares de baño público.

  6) Se prohíbe la entrada de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales, excepto los que formen parte del propio espectáculo.

A estos efectos los propietarios de estos locales han de colocar en la entrada de los establecimientos, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición.

         Estas prohibiciones no son extensivas a los perros guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 5/1998, de 23 de Noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guías por personas con disfunciones visuales.

Artículo 44

 Los perros guardianes de obras, viviendas u otros recintos se mantendrán en adecuadas condiciones higiénicas, dispondrán de alojamiento cubierto si se encuentran a la intemperie y, si están atados, la sujeción, que dispondrá de una longitud mínima tres veces superior a la del animal, permitirá suficiente libertad de movimiento. En cualquier caso su presencia será advertida de forma visible, disponiéndose las medidas de protección necesarias que impidan el libre acceso del animal a la vía pública.

  Capitulo VII: Experimentación con animales

Artículo 45

  La experimentación con animales estará sujeta a que se cumplan los requisitos siguientes:

  a) Los laboratorios que usen animales han de contar con un director responsable con titulación universitaria apropiada.

b) Han de tener un libro de registro de entrada y salida de animales, procedencia, finalidad de la adquisición, fecha de la intervención y la destinación de los restos.

c) Los animales utilizados en experimentos operatorios se han de anestesiar antes y aplicar los cuidados post-operatorios adecuados.

d) Está prohibido abandonarlos a su suerte después de la experimentación.

e) Está prohibido suministrar injustificadamente sustancias venenosas, estupefacientes o drogas a los animales, y exponerlos al contacto con estas sustancias.

f) No se concederá licencia municipal a aquellos laboratorios que utilicen animales para la experimentación y no dispongan de los medios adecuados para la destrucción y eliminación higiénica de los cadáveres y de las materias contumaces. En el supuesto de que dispusieran de licencia, se podrán iniciar los trámites para su revocación o anulación.

  Capitulo VIII : Protección de animales.

  Artículo 46

Los propietarios o detentadores de animales están obligados a proporcionales la alimentación, cuidados y tratamientos sanitarios adecuados para permitir su normal desarrollo.

Artículo 47

Queda prohibido, respecto los animales objeto de experimentación:

-Causarles la muerte, salvo necesidad inevitable y por Veterinario colegiado. La eutanasia de los animales debe hacerse de forma que no les produzca sufrimientos innecesarios.

-Maltratarlos, hostigarlos o castigarlos con crueldad, así como todos los actos violentos que den por resultado ocasionar sufrimientos innecesarios a los animales.

-Abandonarlos tanto en la vía pública como en viviendas deshabitadas o cerradas, solares, vehículos, etc.

-Llevarlos atados a vehículos a motor o bicicleta por la vía pública.

-Entregarlos para experimentación a centros no autorizados o en condiciones distintas a las recogidas en el R.D 233/88 de

14 de Marzo que regula la protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

  Artículo 48

  La venta de animales en la vía pública se realizará previa autorización sanitaria municipal, en lugares habilitados al efecto.

                                  TITULO V 

                      TENENCIA DE OTROS ANIMALES

  Artículo 49

           1.- La cría para consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas, y de otros animales en los terrados, patios o solanas de los domicilios particulares solo se permite en el núcleo antiguo y siempre que las condiciones de alojamiento, de adecuación de instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para los vecinos o para otras personas.

           2.- Cuando el número de animales represente una actividad económica o su número pueda suponer que es una actividad clasificada, hará falta que el titular obtenga la correspondiente licencia municipal de actividades clasificadas.

Artículo 50

         1.- La tenencia de otros animales domésticos no calificados como de compañía y de animales salvajes que no sean cachorros, tanto si es dentro del núcleo urbano como en las afueras, la ha de autorizar expresamente el Ayuntamiento. Habrán de cumplirse las máximas condiciones higiénicas y de seguridad y habrá de garantizarse la ausencia total de peligrosidad y de molestias para las personas.

         2.- Queda prohibida la tenencia de especies protegidas, tanto de la fauna autóctona como no autóctona.

  Artículo 51

         Los propietarios  o poseedores de estos animales han de facilitar el acceso a los servicios sanitarios municipales para realizar la inspección y determinación de las circunstancias de los artículos anteriores y para dar el permiso municipal si hace falta, y han de aplicar las medidas higiénico sanitarias que la autoridad municipal decida.

Artículo 52

         Los servicios municipales requerirán a los propietarios o poseedores que retiren los animales si constituyen peligro físico o sanitario o supongan molestias graves para los vecinos.

  Artículo 53

         los propietarios de los animales muertos, por muerte natural o sacrificio eutanásico, serán los responsables del sacrificio y la eliminación y destrucción de los cadáveres, a través de empresas autorizadas.

                                  TITULO VI

                            REGIMEN SANCIONADOR

  Artículo 54.

           Las acciones y omisiones que infrinjan lo permitido en la presente Ordenanza generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigida en vía penal, civil o de otro orden en que se pueda incurrir.

  Artículo 55

           1.- El ejercicio de la potestad por infracciones a la presente Ordenanza corresponde al Ilmo. Sr. Alcalde- Presidente, salvo en aquellos casos en los que, por las circunstancias concurrentes, se estime que la competencia corresponde a otras Autoridades o Administraciones Públicas.

           2.- La inspección necesaria para determinar las conductas tipificadas como infracciones en relación a esta Ordenanza, se llevará a cabo por los miembros de la Policía Local y por los Técnicos Veterinarios de la Sección de Salud Ambiental de la Delegación de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Huelva y del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía.

  Artículo 56

           La potestad sancionadora se ejercerá conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad y, en todo caso, con sujeción a los principios contenidos en el Titulo IX (de la potestad sancionadora) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  

Artículo 57

         1.- Son responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ordenanza, las personas físicas que las cometan a título de autores y co-autores.

           2.- Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas a las  que por Ley se les atribuya el deber de proveer la infracción administrativa cometida por otros.

                              INFRACCIONES Y SANCIONES </